Esclavos y libertos

Sabido es que la esclavitud no tuvo en el Río de la Plata el carácter feroz y opresivo que tuvo en otras regiones de América, como Estados Unidos, Brasil, Haití o Cuba.  En la América continental española y, en particular en el Río de la Plata, el esclavo gozó de un trato patriarcal y sus tareas tuvieron más bien una función doméstica.  El continuo trato entre amo y esclavo dulcificó su destino.  No hubo aquí grandes explotaciones mineras, industriales o agrícolas que requirieran una contribución numerosa de mano de obra, y las tareas del esclavo estuvieron limitadas, principalmente, a labores domésticas: lacayos, cocheros, cocineras, lavanderas, mucamas, etc.  Muchos hijos de familias distinguidas fueron amamantados por amas esclavas (1).  Por otra parte, la legislación colonial española sobre la materia fue más humanitaria que la de otros países colonizadores.  Además, la sociedad colonial, primero, y la independiente, después, supieron premiar la conducta de los esclavos, emancipando gran número de ellos, como ocurrió después de las invasiones inglesas; incorporándolos a los ejércitos patrios durante la guerra de la independencia, o manumitiéndolos con motivo de las festividades patrias (2).  Todo esto explica que el problema de la libertad de los esclavos no provocara en nuestra patria las tremendas conmociones que ocurrieron en otros países.  Algunos alcanzaron altos grados militares en el ejército (3).

La Asamblea General declaró el 4 de febrero de 1813 que “sean considerados y tenidos libres todos los hijos de esclavos que nacieran en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, desde el 31 de enero inclusive en adelante, día consagrado a la libertad, por la feliz instalación de la Asamblea General, bajo las reglas y disposiciones que al efecto decretará la Asamblea General Constituyente”. (4)

En sesión del 4 de febrero de 1813, la Asamblea dispuso “que todos los esclavos de países extranjeros que de cualquier modo se introduzcan, desde este día en adelante queden libres por solo el hecho de pisar el territorio de las Provincias Unidas”. (5)  Esta importantísima medida fue modificada el 21 de enero de 1814, por la misma Asamblea, limitando el alcance del decreto anterior a los esclavos “que sean introducidos por vía de comercio o venta”, y no a los fugitivos o que se introduzcan en el país como sirvientes de los “viajantes extranjeros”. (6)  Con lo que la declaración del 4 de febrero resultó innocua.

El antecedente más antiguo que existe sobre esta importantísima medida de otorgar la libertad a los esclavos “por el solo hecho de pisar el territorio de las Provincias Unidas”, lo encontramos en una Real Cédula de Carlos III, de 20 de febrero de 1773, en la que el “ilustre déspota” asentaba: “y que hagáis entender a todos los Negros Fugitivos, no sólo la libertad que gozan con el hecho de su llegada a mis Dominios, sino también la suma Clemencia con que me Digno admitirlos bajo mi Real protección y amparo…”, confirmada por otra Real Cédula de Carlos IV de 14 de abril de 1789, que expresaba: “que a los insinuados Esclavos les mantengan en la libertad que conforme a Derecho de Gentes, a lo dispuesto en la preinserta (la Cédula del 20 de febrero de 1773) adquirieron, acogiéndose a mis Dominios, por no deberse entregar en consecuencia de ello, sus personas, ni el precio de su rescate a su antiguo amo… y declarar (como declaro por punto general) no se restituyan los Negros Fugitivos, que por estos legítimos medios adquiriesen su libertad…” (7)

El 6 de marzo de 1813, la Asamblea sancionó el “Reglamento para la educación y ejercicio de los libertos”, determinando los alcances del decreto del 4 de febrero.  Puede considerarse este documento como el primero vinculado a la legislación del trabajo, emanado de una autoridad nacional y con vigencia en todo el territorio de la patria.

“El Reglamento” (8) consta de 22 artículos en los que fija la manera de hacer efectiva aquella gran conquista social.

El artículo primero dispone que “todos los párrocos pasen mensualmente” a las autoridades competentes “una razón de los niños de castas que hayan bautizado, con expresión de sexo, cuartel y nombre de sus padres y patrones”,

El artículo segundo ordena que “los cabezas de familias en cuya casa naciere un niño de esta clase” debían denunciarlo a las autoridades respectivas.

Por el artículo tercero, los párrocos debían pasar mensualmente a la Policía “la razón de los que de esta clase hubieren sepultado”.

El artículo cuarto, establece textualmente: “La lactación de los infantes libertos deberá durar doce meses por lo menos”.

El quinto dice: “Cuando se hubiese de vender una esclava que tenga un hijo liberto, deberá pasar con él a poder del nuevo amo si es liberto y no hubiese cumplido aún los dos años; pero pasado este tiempo, será a voluntad del vendedor el quedarse con él, o traspasarlo al comprador junto con la esclava”.

Los nacidos libertos debían permanecer en casa de sus patrones hasta la edad de veinte años (artículo 6º), pero en caso de ser tratados “con servicio por sus patrones”; (artículo 7º) la Policía debía “destinarlos a la casa que regulase más conveniente”.  Además, “si los patrones por pobreza conocida, por corrupción incorregible de los libertos, o por otros motivos, resistieren mantenerlos consigo, en tal caso deberán aquellos dar cuenta a la Policía para darles otro destino”.

Artículo 8º: “Los libertos servirán gratis a sus patrones hasta la edad de 15 años, y en los cinco restantes se les abonará un peso cada mes por su servicio, siendo de cuenta de sus patrones la demás asistencia”.

Artículo 9º: “Cada mes deberán entregar el contingente del salario todos los vecinos por el número de libertos que tuviesen”.

Artículo 10º: Se creará una tesorería con el nombre de “Tesorería Filantrópica”, y en ésta serán percibidos los salarios mensuales de todos los libertos”.

Los libertos mayores de veinte años podían elegir a voluntad la profesión que desearen (artículo 11º).  El artículo 12º establece la emancipación del liberto al cumplir los veinte años, debiendo darse cuenta a la Policía.

Artículo 13º: “A cada liberto varón que prefiriese la labranza se le darán por el Estado cuatro cuadras cuadradas de terreno en propiedad”.

Pero para entrar en posesión de la tierra (artículo 14º) debía el liberto contraer matrimonio con libre o liberta.

Las libertas se emancipaban “a los 16 años o antes si se casasen, y desde los 14 deberá abonárseles por sus servicios un peso mensual”, (artículo 15º), que los patrones debían depositar en la “Tesorería Filantrópica”.

“Con el fondo resultante del servicio de ambos sexos (artículo 16º) se comprarán al liberto que quisiere destinarse a la labranza, los útiles y aperos necesarios para su establecimiento; se le darán los materiales para construir su casa, las semillas precisas para sus primeros cultivos y las reses lanares que lo hayan de alimentar hasta la primera cosecha”.

Al término de dos años el liberto dedicado a la labranza (artículo 17º) debía tener una cuadra cuadrada de monte y otra de labranza sembrada.

Para la administración de estas parcelas se crearía (artículo 18º) una Junta de Piedad, cuyos cargos serían rotativos entre los vecinos más honrados, bajo la inspección inmediata de la Policía, la que debía señalar los terrenos, (artículo 19º) a distribuirse entre los libertos.

Los artículos 20º y 21º determinan la gratuidad de los bautismos y entierros de los libertos, a partir del 27 de febrero de 1813, los primeros, y del 3 de mayo del mismo año, los segundos.

El último artículo establece que el “Reglamento” sería cumplido y observado puntualmente en todo el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

El Reglamento constituía todo un vasto programa tendiente a radicar a los libertos en las tareas del agro tan necesarias en el país, y cuyas consecuencias hubieran sido maravillosas de haberse cumplido en toda su extensión.  Una población de color, propietaria de sus predios que, aunque pequeños pero trabajados con intensidad, podían subvenir todas las necesidades de la familia.  Nada dice el Reglamento de los libertos que quisieran dedicarse a las artesanías en las cuales eran muy diestros, pero debemos suponer que, dado el caso, hubieran contado con las mismas facilidades que se acordaban a los que se dedicaran a la labranza.  Además, hay que hacer notar que muchos trabajos comprendidos en las diversas artesanías estaban a cargo de esclavos.

Sin embargo, estas disposiciones que honran a sus redactores, no fueron cumplidas en su totalidad.  Fueron declaraciones líricas como muchas de las pomposas resoluciones de aquella Asamblea.  Contribuyó a ello el estado de agitación en que vivió el país; primero en la lucha por su emancipación que conjugó todos los esfuerzos, y luego, las luchas civiles que ensangrentaron nuestra patria y dividió profundamente a la familia argentina.

No tenemos noticias que se hubieran constituido la Tesorería Filantrópica ni la Junta de Piedad, ni que se hubieran distribuido tierras públicas a los libertos.  La suerte de los hijos de esclavos nacidos desde el 31 de enero de 1813 no debió ser muy alentadora, sobre todo en lo que respecta a la provincia de Tucumán.  Los patrones no denunciaron el nacimiento de los hijos de esclavos conforme a lo dispuesto por el Reglamento, ni depositaron los fondos correspondientes en la Tesorería Filantrópica, que, por otra parte, nunca se creó en Tucumán.  De modo que los libertos continuaron siendo tan esclavos como sus padres.  De esta desgraciada situación nos informa el Dr. José Serapión de Arteaga, en su carácter de Síndico Procurador, Defensor General de Pobres y Ausentes, al terminar sus funciones decía al gobernador Alejandro Heredia, el 5 de febrero de 1834, en un documento que lleva impreso la generosidad de sus elevados sentimientos que “ha creído de su deber elevar a favor de la miserable clase de libertos una súplica fundada en la experiencia del tiempo, que ha desempeñado la defensa de ellos…  Que por V. E., o no estando en sus facultades, por la H. J. se declare por punto general, que sirva de regla para todos los jueces, y tribunales, que cuando se controvierta entre los patronos, y los indicados libertos la edad de estos para emanciparse, gravite sobre los primeros la obligación de dar la prueba”.  Luego de abundar en las razones que lo mueven a presentar su súplica, abonada por ejemplos del derecho romano, de la legislación española y de citar al Reglamento del 6 de marzo de 1813, Arteaga continúa:

“En el día resulta un número considerable de libertos en edad de emanciparse; sus clamores abruman al Ministerio y a los Juzgados.  La inobservancia del reglamento principalmente en cuanto a la toma de razón de su nacimiento, y al defecto de la partida bautismal, han producido una confusión espantosa.  En muchos casos para esclarecer la edad son necesarios costos y gestiones de que son incapaces los libertos por su condición desvalida, y lo es también el Ministerio que aunque debe mirar a éstos como unos hijos dignos de la mayor ternura que la sociedad le ha consignado, sólo puede emplear su pluma y su actividad, pero no otros medios que son menester muchas veces, y carece además de los conocimientos domésticos que demandan estos asuntos.  De estos inconvenientes resulta que se frustren en algunos casos el objeto de la ley, y los libertos permanecen en una servidumbre prolongada aunque hayan arribado a la edad de emanciparse, y también se les pretende esclavizar siendo libres, todo a la sombra de la ineptitud de éstos para comprobar el día de su nacimiento.

“El Defensor al dejar el Ministerio pide, insta y ruega con los más vivos clamores se fije a la vista del gobierno, en la desdichada raza de los libertos que están expuestos a malograr el magnánimo beneficio de la ley”. (9)

El gobernador Heredia evacuó la presentación de Arteaga dándole “las gracias por su celo y la actividad que despliega a favor de una porción miserable, cuales son los libertos.  Se tiene innecesaria la declaratoria que solicita en razón de que es decidido y terminante en las leyes generales, de que incumbe la prueba al que afirma ser esclavo y no al que lo niega”. (10)

Esta resolución de Heredia ponía término a las dudas del ilustre Arteaga, pues correspondía probar la condición de esclavo al que lo afirmaba, en este caso el amo, y no al que lo negara, es decir, al esclavo.

En la Sección Judicial del Archivo Histórico de Tucumán, existen numerosos expedientes relacionados con esclavos.  En estos expedientes se trata sobre la libertad de esclavos nacidos después del 31 de enero de 1813, de esclavos maltratados por sus amos, que solicitan tasación de sus personas para ser vendidos a otros patrones que los traten mejor; esclavas casadas con hombres libres, cuyos esposos solicitan su libertad, esclavas casadas con soldados que se acogen al fuero militar, etc.

En casi todos los casos, en los que interviene Arteaga, quien se constituye en un ardiente defensor de la libertad de los esclavos, la resolución final favorece a los esclavos y libertos.

Referencias

(1) Un ejemplo es la esclava negra Hipólita, ama de cría de Simón Bolívar a quien éste llamaba cariñosamente “mi madre Hipólita”.  Siempre guardó para ella un profundo afecto.  En 1825 escribía El Libertador a su hermana María Antonia: “Te mando una carta de mi madre Hipólita para que le des todo lo que ella quiere; para que hagas por ella como si fuera tu madre; su leche ha alimentado mi vida, y no he conocido otro padre que ella.  Salvador de Madariaga, Bolivar, Tomo I, página 93.

El amor que Bolívar sentía por esta esclava negra está demostrado en este episodio: “Cuando el Libertador, entró en Caracas en triunfo el 10 de enero de 1827, divisó a Hipólita entre la muchedumbre.  Abandonando al instante su lugar cumbre en la comitiva, Bolívar se arrojó en brazos de su nodriza que lloraba de alegría”.  Citado por Salvador de Madariaga, Bolivar, Tomo I, página 94.

(2) En sesión  de 10 de mayo de 1813 la Asamblea General Constituyente dispuso “sortear seis esclavos de ambos sexos por mitad, que deben ser libres y pagando su legítimo valor de los fondos públicos…”  Registro Oficial, Tomo 1, página 212, doc. 479.  Ver la libertad de la hija de Antonio Videla, dispuesta por la Asamblea, en Op. Cit., Tomo I, página 220, doc. 508.

(3) Un ejemplo de ello es el valiente coronel Barcala.  El 8 de marzo de 1863, murió en Tucumán, a la edad de 84 años, el negro liberto veterano del Regimiento Nº 5 de Línea sargento Tomás Montaño.  Había actuado en las invasiones inglesas de 1806 y 1807; participó en la primera expedición libertadora al Norte, a las órdenes de Balcarce haciendo toda la campaña.  Intervino también en la segunda a las órdenes de Belgrano, participando en toda la campaña, en sus triunfos y derrotas, y en la tercera, con Rondeau.  Luego luchó en Ituzaingó y finalmente en la campaña de Paz, interviniendo en La Tablada, Oncativo y en la Ciudadela.  Luego se radicó en Tucumán.  En sus últimos años vivía de la caridad pública.  Murió ciego, mutilado y en la miseria.  A su muerte se le rindieron honores militares: una compañía de Guardias Nacionales acompañó sus restos hasta su última morada.  V. El Liberal, Nº 120, del 12 de marzo de 1863.

(4) Registro Oficial, T. 1, 194, doc. 395.  La Asamblea de 1813 no hizo otra cosa que votar lo que se discutía y aprobaba en la Logia de Lautaro.  No declaró la independencia porque a Inglaterra no le convenía dado las grandes ventajas económicas que había obtenido en las colonias de España en América por su ayuda en la lucha contra Napoleón.  La mano hábil de Lord Strangford detuvo los vehementes deseos independencistas, San Martín, vencido en la logia, “se durmió” y se dedicó exclusivamente a sus actividades militares.  Por otra parte, la mayoría de las leyes dictadas por la Asamblea del año XIII fueron simples copias literales de las aprobadas por las Cortes Constituyentes de Cádiz, sobre todo las relativas a la libertad de los esclavos y a la libertad de vientres, Ver José María Rosa, Historia Argentina, Tomo III, Cap. I, Buenos Aires (1965).

(5) Registro Oficial, Tomo I, 194, doc. 397.

(6) Op. Cit., Tomo I, 253-254, doc. 608.

(7) Cedulario de la Real Audiencia de Buenos Aires, Tomo I, 275-278.

(8) Registro Oficial, Tomo I, 200-201, doc. 425.

(9) Archivo Histórico de Tucumán, Sec. Adm., Vol. 42, f. 23-24.

(10) Archivo Histórico de Tucumán

Fuente

Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado

García Soriano, Manuel – Esclavos y Libertos

Revisión Histórica – Instituto de Estudios Históricos y Sociales Argentinos “Alejandro Heredia”, Nº 3, julio de 1968, Tucumán.

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