Tratado con Paraguay (1856)

Carlos Antonio López (1792-1862), presidente de la República de Paraguay

Con la caída de Juan Manuel de Rosas, después de la batalla de Caseros, el nuevo presidente argentino Justo José Urquiza dispuso el inmediato reconocimiento de la independencia paraguaya consignado en el Tratado Derqui-Varela, el 17 de julio de 1852.

Era un gran triunfo para el gobierno paraguayo, pero el astuto Urquiza cobraría tan señalado favor a sus amigos de Asunción.  Un arreglo de límites entre la Confederación argentina y el Paraguay establecía los nuevos límites de la frontera sur.  El Paraguay desistía de sus derechos sobre la provincia de Misiones, conservaba el Chaco, codiciado de antaño por Argentina y declaraba zona neutral la franja comprendida entre el Pilcomayo y el Bermejo.  Carlos Antonio López perdía de un plumazo a las Misiones que con tanta pasión defendiera su antecesor el doctor José Gaspar Rodríguez de Francia.

Vázquez-Guido

Nicolás Vázquez comunicará a Guido que estaba autorizado a negociar un tratado de amistad, comercio y navegación.  Este fue finalmente firmado el 29 de julio de 1856 por Guido y Vázquez.  López no quiso ratificar la convención hasta que no lo hiciera el gobierno argentino, para no exponerse a otro desaire como el sufrido en 1852.  El Congreso de la Confederación lo aprobó el 26 de setiembre, el gobierno paraguayo lo hizo el 15 de octubre y el 6 de noviembre fueron canjeadas las ratificaciones en Paraná.

En general, lo obtenido por Guido en el tratado estaba de acuerdo también con los intereses brasileños, que eran la libertad de comercio y de navegación de los ríos.

Texto del Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Deseando el Gobierno de la Confederación Argentina y el de l? República del Paraguay estrechar, íntima y sinceramente las buenas relaciones tan necesarias para el desarrollo y progreso de una y otra nación sobre las justas bases de común interés; y de una reciprocidad perfecta, por un tratado de amistad, comercio y navegación: S. E. el Sr. Presidente de la Confederación Argentina ha nombrado por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario al ciudadano Argentino, General y Senador, D. Tomas Guido; y S. E. el Sr. Presidente de la República del Paraguay por Su Plenipotenciario, al ciudadano paraguayo Nicolás Vázquez, Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Los cuales después de haber examinado y canjeado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han ajustado y concluido los artículos siguientes:

Artículo 1.- Habrá, perfecta paz y sincera amistad entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay. Los respectivos Gobiernos se comprometen mutuamente a emplear toda eficacia en consolidarlos perpetuamente.

Artículo 2.- La Confederación Argentina y la República del Paraguay adoptan por base de sus mutuas relaciones, la más estricta y franca reciprocidad.

Artículo 3.- Si aconteciere que una de las Altas Partes Contratantes s? hallase en guerra con una tercera Potencia, la otra Parte Contratante se conservará perfectamente neutra.

Artículo 4.- En el caso establecido del anterior artículo 3°, los ciudadanos de la Potencia que se conservare neutra, podrán continuar su comercio y navegación con el Estado en guerra, exceptuados los puertos y ciudades que se hallen bloqueados o sitiados por agua, o tierra: empero en ningún caso será permitido el comercio de artículos reputados de contrabando de guerra.

Artículo 5.- Para que no haya duda sobre cuales sean los objetos o artículos llamados de contrabando de guerra, declarándose tales: 1.° cañones, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas, granadas, cohetes, bombas, pólvora, mechas, balas y todas las otras cosas pertenecientes al uso de estas armas: 2.° escudos, capacetes, corazas, cotas de maya, fornituras, y ropa hecha de uniforme, y para uso militar: 3.° correaje de caballería, caballón, lomillos, sillas de montar y cualesquiera cotas pertenecientes a esta arma: 4.° y generalmente toda calidad de instrumentos, de hierro, acero, latón, y de cualquiera otros materiales manufacturados, preparados o formados expresamente para hacer la guerra por mar o por tierra.

Artículo 6.- En el mencionado estado de guerra entre alguna de las Altas Partes Contratantes y una tercera Potencia, ningún ciudadano de la otra, aceptará comisión o carta de marea para el fin de ayudar, o cooperar hostilmente con su enemigo, so pena de ser tratado como pirata.

Artículo 7.- No serán admitidos en los puertos de la Confederación Argentina y en los de la República del Paraguay, piratas o ladrones de mar, y los Gobiernos de ambos Estados se obligan a perseguirlos y aplicarles rigurosamente la ley, del mismo modo a sus cómplices, y a los ocultadores de bienes así robados.  Igualmente se obligan a la devolución de buques y cargamentos, a sus legítimos dueños, ciudadanos de cualquiera de los dos Estados, o a sus apoderados, o respectivos agentes consulares,

Artículo 8.- Si desgraciadamente sobreviniese la guerra entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay (lo que Dios no permita) las hostilidades no podrán empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis meses antes de un rompimiento.

Artículo 9.- En el caso del anterior Art. 8º, o de cualquier desacuerdo quiebra de amistad, o rompimiento entre las dos Altas Partes Contratantes, los ciudadanos de cada una de las mismas Altas Partes Contratantes, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer en él para arreglar sus negocios continuar en su comercio, u ocupación en el pleno goce de su libertad y propiedad, con tal que s? porten pacíficamente.  Sus bienes de cualquiera clase que sean, ya estén bajo su propia custodia, ya confiados a particulares, o al Estado, no estarán sujetos a embargó o secuestro, ni a ninguna otra carga, o exacción, sino a aquellas que pueden gravitar sobre propiedades semejantes, pertenecientes a los ciudadanos nacionales.  Pero en el caso de que su comportamiento de motivo de sospecha justificada, se les podrá hacer salir del país, concediéndoseles tiempo suficiente para sus arreglos, y la facultad de llevar consigo sus bienes y propiedades, y de disponer de ellos por cualquier medio legal.

Artículo 10.- Los Argentinos en el Paraguay, y los Paraguayos en la Confederación Argentina serán perfectamente libres para manejar sus negocios por sí, o por apoderado, contratar, comprar o vender por mayor o menor, ventilar, y defender sus derechos, en conformidad con las leyes del País de su residencia, y con la misma libertad y derecho que los ciudadanos naturales.

Artículo 11.- Se observará igualdad perfecta y recíproca por ambas Repúblicas en la mas amplia protección y seguridad de la propiedad de los ciudadanos de uno y otro país; y no podrán ser gravados en los derechos de importación y exportación, sobre las mercancías, en los de tonelaje, puerto y demás imposiciones establecidas, o que se establecieren tanto sobre el comercio directo, como sobre la carga, depósito, importación, o exportación en las costas de una y otra República, con imposiciones mas gravosas que las que pesasen sobre los ciudadanos naturales.

Artículo 12.- Los ciudadanos argentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en la Confederación Argentina, gozarán en los respectivos territorios del mas pleno derecho a la posesión y uso libre de los bienes que introduzcan ó adquieran por compra, y venía, permuta, testamento, donación, o de cualquier otro modo legal, en conformidad a las respectivas leyes vigentes.  Los bienes adquiridos por herencia, o legado, no serán gravados con otros, o más altos derechos que los que pagaren los nacionales en casos semejantes.

Artículo 13.- Los Argentinos residentes o transeúntes en la República del Paraguay, y los Paraguayos residentes o transeúntes en la Confederación Argentina, no podrán ser obligados a servicio personal en el ejército y armada ni en las milicias nacionales y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares.

Artículo 14.- Ninguna propiedad argentina sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida, o embargada en la República del Paraguay para el servicio público, ni aun a causa de urgente necesidad, sin previo ajuste con los propietarios, apoderados, o consignatarios, tanto de los valores detenidos, como de la indemnización convenida, para el resarcimiento de daños y perjuicios que aquellos sufrieren, lo cual deberá constar en estipulación escrita y legalmente autorizada; y ninguna propiedad paraguaya sea de la naturaleza que fuere podrá ser privada en la Confederación Argentina, de las garantías acordadas por el presente artículo a las propiedades argentinas.

Artículo 15.- Ambas Altas Partes contratantes se comprometen a no emplear en el servicio militar de mar o tierra a los desertores del ejército de la otra, y convienen en la extradición de los soldados y marineros de guerra desertores, cuando fueren reclamados por los cónsules o vicecónsules respectivos.

Artículo 16.- En el caso de fallecimiento no testado de algún ciudadano argentino en territorio paraguayo, o viceversa, el Cónsul General, Cónsul, o Vicecónsul de su nación intervendrá en el inventario, depósito, sellos y enajenación de los bienes del finado, de mancomún con el albacea o curador que el Gobierno nombre hasta la distribución de los bienes entre los herederos legítimos, o entre sus acreedores.

Artículo 17.- La navegación de los ríos Paraná, Paraguay y el Bermejo es completamente libre y común para los buques mercantes, y de guerra, argentinos y paraguayos, en conformidad a las disposiciones vigentes en ambas Repúblicas.

Artículo 18.- Ambas Altas Partes Contratantes respetarán mutuamente los reglamentos fluviales que establecieren para seguridad de los intereses fiscales en las riberas de sus respectivos dominios, no pudiendo trabarse en manera alguna el libre curso de la navegación y comercio legítimo, ni con imposición de derechos de tránsito, con detenciones, registros, o embargos, u otros impedimentos, en perjuicio de los intereses comerciales.

Artículo 19.- Los puertos, canales habilitados para el comercio extranjero, o que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que naveguen bajo pabellón argentino: los buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de la Confederación Argentina, habilitados o que en adelante se habilitaren para el comercio extranjero.

Artículo 20.- Las Altas Partes Contratantes admiten como buques argentinos, o paraguayos, los que naveguen con pabellón de una y otra República, que fuesen patentados, mandados, y tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.

Artículo 21.- En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes estuviere en guerra con alguna tercera Potencia, los dos Estados aceptan el principio de que la bandera neutral cubre las mercaderías, a excepción délos artículos de contrabando de guerra, y de los oficiales y soldados en servicio del enemigo.  Por la misma razón, la propiedad neutral bajo pabellón enemigo, será reputada como enemiga.  Este principio no es aplicable a las Potencias que no lo reconozcan y observen.

Artículo 22.- Se admitirán mutuamente agentes consulares para la protección del comercio respectivo, quienes en el lugar de su residencia gozarán de las inmunidades que se otorgue a los de igual clase de la nación más favorecida.  Los papeles y archivos serán inviolables.

Artículo 23.-  Los Cónsules y empleados en el consulado, están exentos de todo servicio público, y de todo derecho, impuesto y contribución exceptuando los que están obligados a pagar por su comercio, industria, y propiedad, y en lo demás quedarán sujetos a las leyes de los respectivos Estados.

Artículo 24.- Queda aplazado el arreglo de límites entre la Confederación Argentina, y la República del Paraguay.

Artículo 25.- No obstante lo acordado en el artículo anterior se declara que la Isla de Apipé en el Paraná pertenece a la Confederación Argentina, y la de Yacyretá al Paraguay.

Artículo 26.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a establecer y costear en sus respectivos territorios, uno o más correos terrestres mensuales que conduzcan la correspondencia pública y oficial de uno u otro Estado, en los días y hasta el punto que se acordase por separado.

Artículo 27.- Las cartas y correspondencias que llevasen la nota de francas del lugar de donde partieren, girarán libres de porte por los correos de cada país.

Artículo 28.- Las cartas y correspondencias conducidas por los correos de una y otra de las altas Partes Contratantes, de tránsito para el extranjero, o para diversos puntos de ambos Estados, serán encaminadas a su destino por los mismos conductos establecidos para la dirección de la correspondencia de la administración de correos donde se recibieren.

Artículo 29.- Si las cartas o correspondencias, a que se refiere el artículo anterior, para un país extranjero, o para cualquier punto de uno de los Estados Contratantes no pudiesen seguir a su destino, sin previo pago del porte, no será por esto detenido su curso. En este caso la administración que la despachare anticipará el porte correspondiente, formando cargo de su valor a la administración de donde procedieren, llevándose a este fin la cuenta respectiva, cuyo monto será liquidado cada seis meses, y pagado en la forma que acordaren ambos Gobiernos.  La base de esta francatura será la tarifa en vigor en la administración que interviniere en el despacho de la correspondencia.  Con este motivo las tarifas se comunicarán mutuamente.

Artículo 30.- La correspondencia oficial de los respectivos Gobiernos, y la de sus Agentes Diplomáticos, los periódicos, publicaciones oficiales de uno y otro país, panfletos, revistas, u otros impresos destinados a la circulación, circularán libres de porte por los correos de ambos países.

Artículo 31.- El presente Tratado será ratificado competentemente y las ratificaciones canjeadas en la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, dentro de tres meses o antes si fuera posible.

Artículo 32.- La declaración hecha en el art. 25 de este Tratado, es definitiva: todas las otras estipulaciones, salvo lo acordado en el art. 24, serán vigentes por seis años contados desde el canje de las ratificaciones.  En fe de lo cual Nos los Plenipotenciarios de la Confederación Argentina, y de la República del Paraguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos por duplicado este Tratado, y le hicimos poner los sellos de las armas respectivas.

Hecho en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y nueve días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

L. S.= Tomas Guido. L. S.= Nicolás Vázquez.

Fuente

Boccia Romañach, Alfredo – La independencia y los primeros gobiernos.  Ed. El Lector, Asunción (2000).

Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado

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Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y el Paraguay

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