Reglamento para el juego de Carnaval

Carnaval

Considerando el Gobierno la necesidad de prescribir reglas fijas para el juego de Carnaval, a fin de precaver los excesos notables que algunas veces llegan a cometerse, y conciliar por este medio el respeto que se debe a los usos y costumbres de los pueblos, con lo que esencialmente exige la moral y la decencia pública, ha acordado y decreta:

Artículo 1º – El juego de Carnaval sólo será permitido en los tres días que preceden al de Ceniza, principiando en cada día a las dos de la tarde, cuya hora se anunciará por tres cañonazos en la Fortaleza, y concluyendo al toque de la oración, en que tendrán lugar otros tres cañonazos.

Artículo 2º – En las casas en que se juegue desde las azoteas o ventanas, deberá mantenerse la puerta a la calle cerrada durante las horas de diversión, y abrirse tan solamente en los momentos precisos para los casos de servicio necesario.

Artículo 3º – El juego que se haga desde las azoteas, ventanas o puertas de calle, solo podrá ser con agua sin ninguna otra mezcla o con los huevos comunes de olor, y de ninguna manera con los de avestruz.

Artículo 4º – Los que jueguen por las calles a caballo, o a pie, o en rodado, sólo podrán usar de los expresados huevos comunes de olor.  Los mismos, como también los que jueguen desde las azoteas, ventanas, o puertas, para usar de cohetes y buscapiés, deberán sacar permiso por escrito del Jefe de Policía, najo su firma.

Artículo 5º – Nadie, jugando por la calle, podrá asaltar ninguna casa, ni forzar alguna de sus puertas o ventanas, ni pasar de sus umbrales para adentro, ni a pie ni a caballo, en continuación del juego.

Artículo 6º – Tampoco se podrá jugar de casa a casa por los interiores de ella.

Artículo 7º – Queda igualmente prohibido el uso de las máscaras, en vestirse en traje que no corresponda a su sexo, el presentarse en clase de farsante, pantomimo o entremés, con el traje o insignias de eclesiástico, magistrado, militar, empleado público o persona anciana.

Artículo 8º – Para las diversiones públicas que puedan tener lugar en la noche, de la oración para adelante, se sacará previamente el correspondiente permiso del Jefe de Policía por escrito bajo su firma.

Artículo 9º – El que infringiere cualquiera de los artículos de este decreto, será castigado a juicio y discreción del Gobierno como corresponda, según las circunstancias del caso, y al mismo tiempo obligado a subsanar los daños y perjuicios particulares que hubiere causado por su infracción, en caso de ser reclamados.

Artículo 10º – Comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Ministerio de Gobierno, Buenos Aires, Julio 8 de 1836.  Año 27 de la Libertad, 21 de la Independencia y 7 de la Confederación Argentina.

Fuente

De Angelis, Pedro – Archivo Americano (1843-1851), Tomo 1 – Ed. Americana, Buenos Aires (1946)

Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado

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