Tributos indígenas en el siglo XIX

Caricatura de Castilla referente a la abolición del tributo y la esclavitud

El poder español utilizó dos formas para obtener beneficio de los habitantes naturales de América: 1) Su trabajo, mediante los servicios personales o la esclavitud, y 2) La entrega de metales preciosos, dinero o especies, lo que en definitiva era producto del trabajo.

Abolida muy pronto la esclavitud y casi extinguida de hecho, y reducidos los servicios personales a áreas donde el complejo sistema administrativo que demandaba era compensado por una alta utilidad, la segunda fórmula se mantuvo a través de los tiempos como la más idónea y practicable. Representaba, además, un recurso eficiente para compeler el trabajo indígena.

Al comenzar el siglo XIX la tributación seguía, pues, representando un elemento importante en las rentas de la Corona; naturalmente, su significación era mayor en aquellas zonas de alta densidad de población aborigen. Según la ley todo indio varón entre los 18 y 50 años –con la sola excepción de alcaldes y caciques- estaba obligado a pagar un tributo cuyo monto era fijado por las autoridades provinciales según las posibilidades de cada región; la tasación era determinada por visitadores designados por las Audiencias.

Los ingresos al erario por este concepto en los años comunes de comienzos del siglo eran similares para los dos virreinatos más importantes; el de Nueva España producía un promedio de 1.159.951 pesos fuertes, y el de Perú 2.000.000; su importancia relativa era superior en el segundo, pues incidía en mayor proporción en el total de las rentas públicas, que representaban un ingreso anual promedio de pesos fuertes 11.024.605, en tanto el de Nueva España era de 20.462.307. (1)

Aquellas cifras correspondientes a los ingresos por tributos indígenas destinados al erario sugieren a la vez la significación que tenían los importes generales cobrados por los titulares de repartimientos y los destinados a las necesidades locales, varias veces mayor que el percibido por la Corone. Un casi singular lo constituía la congrua de los curas párrocos, formada casi exclusivamente con un porcentaje de estos tributos.

Abolición de los tributos

Sin embargo, varios factores se reunieron en los primeros años del siglo para que el sistema caducara. Al desorden, ocultamiento y venalidad que existían desde el siglo anterior, se agregó hacia finales de éste el creciente malestar y oposición de la población tributaria. El ordenamiento de la administración durante el reinado de Carlos III condujo a un más preciso empadronamiento, con lo que se intentó evitar las maniobras de quienes ocultaban el número correcto de tributarios para provecho propio. Pero a la vez colocó a estos últimos bajo un sistema más riguroso y controlado, y las quejas se hicieron ostensibles hasta mostrar signos de abierta rebelión.

Una muestra de la prioridad que esta cuestión tenía dentro del complejo cuadro de la revolución americana, lo sugiere la fecha en que el Consejo de Regencia dispone la abolición de los tributos indígenas en Nueva España; el decreto de extinción fue dado el 26 de mayo de 1810, poco después de conocerse en España el levantamiento del 19 de abril en Caracas y ante el temor de que el conflicto se extendiera a la región más importante de los dominios españoles en América. (2)

Al año siguiente las Cortes Generales extenderían la abolición del tributo a todas las colonias, por decreto del 13 de marzo de 1811. Por fin, el 19 de noviembre de 1812 se completarían las medidas que aliviaban el sistema de sujeción indígena con la extinción de las mitas y todo otro servicio personal, medida que fue imitada en el Río de la Plata por la Asamblea General Constituyente reunida en 1813.

En este caso, las ideas liberales y el temor de que las masas indígenas acompañaran el movimiento independentista que se gestaba en la “élite” criolla, se impusieron por sobre los intereses de los sectores –entre ellos la propia Corona- que tenían en la tributación un importante recurso.

Obviamente, la disposición sólo podía tener vigencia en los dominios que permanecen leales a España. En éstos, empero, la resistencia se manifestó inmediatamente, y las autoridades se hicieron eco de ella, encabezando las reclamaciones al gobierno peninsular para su restitución o para que se arbitraran los medios de reemplazar aquellos ingresos. La pérdida de territorios en poder de los revolucionarios –y con ellos la población contribuyente- y los desmesurados gastos de la guerra, hicieron más notable el déficit de las arcas públicas americanas.

Así, ante los reclamos del Virrey de Nueva España, se le autorizó a presentar un plan con los arbitrios que deberían adoptarse para subir el déficit del erario y resarcir los daños causados a encomenderos subdelegados, como así a los hospitales y otras instituciones. Venegas dispuso entonces la formación de una Junta de individuos de distintas profesiones para estudiar el caso, que llegó a clasificar los diferentes créditos librados contra la Real Hacienda, pero que hasta 1814 no había logrado esbozar un plan que contuviera soluciones concretas.

El Virrey del Perú tomó el caso con mayor resolución. Recibido el decreto de abolición, ordenó también la formación de una comisión, que llamó Junta de Tribunales; esta Junta propuso tres medidas, que el virrey acogió y puso en práctica: 1º) un aumento proporcional al tabaco de consumo; 2º) Igualación de derechos y aumento provisional de otros en los géneros extranjeros que se introduzcan, con el arreglo de Puertos y medios de contener el contrabando que se había de dichos géneros; y 3º) la continuación del cobro del tributo a que se han prestado voluntariamente los mismos indios”. (3) Lo resuelto fue ad referéndum del Consejo de estado, que a su vez dilató una definición hasta contar con el dictamen de la Dirección General de la Real Hacienda. Esto llevó a largas el asunto, que permanecía sin resolución hasta 1814. En tanto, el tributo siguió percibiéndose, violando de esa manera una resolución soberana de las Cortes. La supuesta conformidad de los indios sirvió de pretexto para continuar la exacción.

En cuanto al resto de los territorios, la supresión debió regir, pues muy pronto se apilaron en el Consejo de Regencia las quejas de los afectados.

Restablecimiento de los tributos

Con el restablecimiento del régimen absolutista en España, en abril de 1814, se revió la política general en las colonias. El plan de Fernando VII consistía en reducir los levantamientos con el mayor rigor, apelando al recurso de las armas. Teóricamente, la anulación de todo lo resuelto por las Cortes incluía los decretos de abolición de los tributos; sin embargo, convencido de que su restitución obraría negativamente en el empeño por ganar la voluntad de los indígenas y de sustraerlos de la acción revolucionaria, decidió obrar con cautela.

El caso fue puesto a consideración particular de Ramón de Posada, que había servido una fiscalía en México durante catorce años y era ahora Consejero de Indias en la Sala Tercera de Justicia. Se incluía también en la consulta la cuestión de los servicios personales. El rey le recomendó que tuviera especialmente en cuenta los efectos que sobrevendrían en el caso de restablecerse las cargas, al tiempo que observara la necesidad de aumentar los ingresos de las Cajas Reales.

Grave y difícil era la consulta, pues no sólo se trataba de una disposición de orden fiscal, sino que alcanzaba a un profundo principio político y social que afectaba a un sector importante de la población de las colonias. (4)

El dictamen fue propio de las circunstancias, pues se contrajo a proponer un provisorio olvido del asunto, manteniendo así la supresión de tributos y servicios personales; pero al mismo tiempo recomendó no innovar en aquellas regiones donde el tributo seguía vigente. Creyó conveniente dejar la resolución final en manos del futuro Congreso, cuya convocatoria había prometido falsamente Fernando. Por otra parte le parecía arriesgado, en esas críticas circunstancias, otorgar una nueva figura jurídica para reglamentar las obligaciones indígenas ante el fisco; si mantener el tributo constituía una definición peyorativa, legislar ahora sobre su supresión obligaba a adjudicarse una nueva personalidad, y ésta no debía ser igual a la del blanco, pues en ese caso le corresponderían iguales gabelas y contribuciones que estaba muy lejos de poder satisfacer desde su estado de general postración. En resumen, “ni recargos, ni alivios de contribuciones, ni nuevas gracias y declaraciones; ni revocar las concedidas con oportunidad, o sin ella; un alto silencio sobe todo”. Esta era la síntesis del dictamen. (5)

Transcurrieron los meses sin que las Cortes fueran convocadas ni el dictamen de Posada considerado; los reclamos de autoridades americanas por el grave quebranto que para sus Tesorerías implicaba la desaparición de los ingresos por tributos decidió finalmente al gobierno a desdoblar la cuestión, considerando por separado la tributación y los servicios personales.

En cuanto a los segundos pareció respetarse la opinión del asesor, pues no se conoce disposición modificando lo decretado por las Cortes.

En los primeros, pudieron más las penurias económicas, a que la supresión de los tributos había contribuido en no despreciable medida. Con todo, debía salvarse un aspecto delicado, cal era el de no dar lugar a los insurgentes que enrostraran a la Corona una medida tan antipolítica.

El 1º de marzo de 1815 se dictó la Real Cédula restableciendo el tributo de los indígenas pero se decidió cambiar su nombre por el de “contribución”; otros argumentos contenidos en la disposición van algo más allá de esta ingenua modificación. En efecto; apoyándose en las quejas que hicieran llegar los virreyes del Perú y Nueva España y al dictamen del Consejo de Indias del 22 de diciembre de 1814, la Corona argumentó que no era justo que algunos de sus vasallos se sustrajesen de sostener las cargas y obligaciones del Estado, quedando así los indios en situación de privilegio con respecto a blancos y castas.

Por tanto, quedó restablecido el tributo en aquellas provincias que lo habían solicitado, y dispúsose que en aquellas en las que se manifestase alguna oposición, se pusiera en evidencia por medios persuasivos que aún esto era preferible a que los naturales fuesen equiparados, a los fines impositivos, con los españoles de ultramar. También aducía que el verdadero motivo de la resistencia eran los métodos violentos que solían usarse para su percepción, y en ese sentido impartió instrucciones a las autoridades para que en ningún caso se hiciese uso de tales recursos. (6)

En 1825 la revolución americana parecía próxima a sucumbir. Sólo se mantenía victoriosa –aunque envuelta en las más crudas discordias internas- en las Provincias del Río de la Plata. Toda la población indígena americana volvió a quedar entonces bajo el yugo del tributo, del que sólo se había librado esporádicamente. El sistema caducaría tan sólo con la implantación de los gobiernos independientes, aunque sólo para modificar las fórmulas de la sujeción dentro de nuevos esquemas políticos, y no la sujeción misma.

Conclusiones

1) Frente a otras formas de prestación, el tributo indígena se había conservado en todo su vigor en las colonias españolas, más aún luego de las reformas administrativas borbónicas que crearon aparatos idóneos para su contralor y exacta percepción.

2) En los comienzos del siglo XIX los tributos seguían siendo un importante sector de los ingresos del erario, de encomenderos, párrocos e instituciones para el servicio público. Su significación era esencial en los virreinatos de Nueva España y Perú, por su mayor densidad de población indígena.

3) A fines del siglo XVIII y comienzos del XIX hubo resistencias más o menos organizadas contra el pago de la tributación, y ello alertó al gobierno español hasta comprender que era el motivo más importante de descontento indígena.

4) Las Cortes Generales de Cádiz, en observancia de sus principios liberales y atentas a los signos de rebelión, dispusieron como primera medida la supresión de los tributos, reservando para una segunda etapa la abolición de los servicios personales.

5) El quebranto que significó en la economía americana la pérdida de territorios y los gastos de la guerra, hizo singularmente difícil resignar el importe de los tributos; las autoridades americanas dispusieron formar comisiones para estudiar soluciones, llegando el virrey del Perú a decidir momentáneamente la continuidad de su cobro, bajo el pretexto de ser consentido por los tributarios.

6) En tanto, las quejas de los afectados, receptadas por las autoridades locales y transmitidas al gobierno central, encontraron oportunidad favorable con la restitución del absolutismo en la metrópoli.

7) Fernando VII ordenó estudiar el caso a Ramón de Posada, quien aconsejó mantener al situación sin innovaciones, en atención a que cualquier modificación alteraría perjudicialmente las opiniones en el proceso revolucionario americano.

8)No obstante, el monarca dispuso la restitución de los tributos con el nombre de “contribuciones”, con lo que impuso su duro criterio absolutista y trató así de cubrir los recursos que permitirían desarrollar su programa para reprimir el movimiento por la fuerza de las armas.

Referencias

(1) Estas cifras relativas a las rentas públicas americanas han sido tomadas del “Estado de los negocios de hacienda en las distintas provincias de América, y su comparación con el que tenían en la época en que comenzó la insurrección, presentada por los oficiales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Indias”. El informe fue preparado por orden de Fernando VII y resultó decisivo en la formulación del programa de reconquista trazado por el gobierno español a partir de 1814. El documento manuscrito se encuentra en el Archivo del Palacio de Oriente, Sección Papeles Reservados de Fernando VII, Caja 298.

(2) Por entonces más del 70% de la plata acuñada que llegaba a España provenía de Veracruz; en 1811 salieron de ese puerto 6.914.432 pesos fuertes en ese metal, sobre un total de 9.165.151. V. Solís, Ramón – El Cádiz de las Cortes – Página 142.

(3) Estados de los negocios de hacienda….. cit.

(4) Real Orden a Ramón de Posada – Madrid, 3 de agosto 1814. Archivo General de Indias, Sevilla, Caracas 386.

(5) De Ramón de Posada a Miguel de Lardizábal – Toledo, 10 de agosto 1814. Archivo General de Indias, Estado 87.

(6) Real Cédula de restablecimiento del ramo de tributos con el nombre de contribución. Madrid, 1º de enero de 1815. Impreso. Archivo de Indias de Sevilla. Indiferente, General 670.

Fuente

Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado.

Heredia, Edmundo A. – Los tributos indígenas en el siglo XIX – Córdoba (1977)

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