Estatuto Provisional de 1815

Brig. Gral. José C. Rondeau (1775-1844)

En el intento de sofocar el movimiento de los Pueblos Libres que parecía irrefrenable, en marzo de 1815, el Director Supremo Carlos María de Alvear ordena a Ignacio Alvarez Thomas dirigirse a San Nicolás para iniciar la represión.  Pero en Fontezuelas, éste se pronuncia contra Alvear pidiéndole la renuncia.

En realidad, todas las Provincias Unidas están rebeladas contra la conducción despótica del joven Alvear y del grupo de desarraigados ideólogos que lo rodea.  Había pretendido relevar a Rondeau, a cargo del Ejército del Norte, pero los oficiales se han insurreccionado porque no lo quieren como jefe.  Sus desinteligencias con San Martín, ahora gobernador intendente de Cuyo, lleva a éste a intentar alejarse del poder pidiendo licencia, pero la población mendocina no se lo permite.  Alvear aprovecha el pedido de licencia y nombra en su lugar a Gregorio Perdriel, quien no puede hacerse cargo de la gobernación pues el vecindario se opone terminantemente, con lo que queda claro que el oeste tampoco responde a Buenos Aires.  De Artigas y la Liga Federal no hablemos.

Faltaba perder la Capital, y esto se produce el 15 de abril de ese año 1815 con el pronunciamiento de Miguel Estanislao Soler al frente de los cívicos.  Alvear intenta resistir, pero finalmente opta por salir del país y ofrecer sus servicios desde Río de Janeiro, a Fernando VII.

La Asamblea se disuelve: nacida en 1813 con la decisión de declarar la independencia, muere en 1815 manejada por un personaje que se permite solicitar el coloniaje británico.

El poder es reasumido por el Cabildo de Buenos Aires –como si nada hubiera pasado en los cinco años transcurridos desde el 22 de mayo de 1810- y decide, ante la imposibilidad de hacerlo con todos los pueblos de las Provincias Unidas, convocar al vecindario de Buenos Aires para nominar a doce electores.

El objeto de éstos sería decidir qué forma de gobierno se adoptaría, y luego designar a quien, o a quienes, lo desempeñaran, hasta tanto se reuniera un Congreso General que habría de convocar ese mismo gobierno provisional en “un lugar intermedio de las Provincias Unidas”.  Además, dichos electores, unidos a los miembros del Cabildo, designarían una Junta de Observación que dictaría un Estatuto Provisional para regir las Provincias Unidas.  A los efectos de designar los doce electores, Buenos Aires se dividiría en cuatro cuarteles, en cada uno de los cuales los vecinos elegirían tres electores.

Hecha la elección, los electores decidieron mantener el poder ejecutivo unipersonal con el nombre de Director de Estado, designando para el mismo a José Rondeau, e interinamente a Ignacio Alvarez Thomas, pues el primero estaba en el norte.  Los electores, en unión con los miembros del Cabildo, eligieron la Junta de Observación compuesta por cinco miembros: Tomás Manuel de Anchorena, Esteban Gascón, Antonio Sáenz, Pedro Medrano y Mariano Serrano.

La Junta de Observación dictó a poco el Estatuto Provisional, con fuerte influencia de la Constitución española de Cádiz.  Es un largo documento de derecho público que comienza con una declaración de los derechos del hombre en la sociedad: a la vida, a la honra, a la libertad, a la igualdad, a la propiedad y a la seguridad; la igualdad consistía en que la ley “favorece igualmente al poderoso que al miserable”.  La religión del Estado sería la católica, debiendo los habitantes respetarla, y respetar el culto público, considerándose la violación de este artículo como una violación de las leyes fundamentales del país.

Serían ciudadanos los hombres libres nacidos y residentes en el territorio del Estado, entrando a los 25 años en el ejercicio de los derechos inherentes.  Entre otras causas se suspendía la ciudadanía por ser doméstico asalariado, o por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al país.  Los extranjeros de 25 años, que hubiesen residido en el país más de cuatro años, que fuesen propietarios de un fondo al menos de cuatro mil pesos o en su defecto ejercieran arte u oficio útil al país, y que supieran leer y escribir, gozaban de sufragio activo, sin tener necesidad de renunciar a su ciudadanía de origen; a los diez años de residencia tendrán voto pasivo y podían ser elegidos para empleos de la República pero no para los de gobierno; para gozar de ambos sufragios debían renunciar a toda otra ciudadanía.  Ningún español europeo podría disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras los derechos de las Provincias Unidas no fueran reconocidos por España, a menos que él estuviera decidido por la libertad del Estado y que hubiese prestado servicios distinguidos a la causa del país, en cuyo caso gozaría de la ciudadanía.

Algo curioso de este Estatuto, y elogiable, es que menciona los deberes de los ciudadanos, entre los que cita sumisión completa a la ley, obediencia, honor y respeto a los magistrados y funcionarios públicos, sobrellevar gustosos cuantos sacrificios demande la Patria incluso el de la vida, respetar los derechos de los demás ciudadanos, ser buen padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.  Más llamativo aún resulta la imposición de deberes al cuerpo social, entre los que se menciona una especie de derechos sociales de los ciudadanos, cuando especifica: “Aliviar la miseria y desgracia de los ciudadanos, proporcionándoles los medios de prosperar e instruirse”.

El poder legislativo residía “para los objetos necesarios y urgentes”, en la Junta de Observación, hasta tanto se reuniera el Congreso General de las Provincias.  Las leyes, antes de ser sancionadas por aquel organismo, debían ser consultadas con el Director y el Cabildo.  Si disintiese el primero, lo mismo se promulgarían, pero no, en el caso de que la oposición proviniera del Cabildo.

Los poderes de la Junta de Observación eran notables, desde remover los secretarios del Director, aconsejarle medidas de gobierno, recibir de él detallados informes trimestrales sobre las cuentas, hasta deponerlo con acuerdo del Cabildo, en caso de que el jefe del poder ejecutivo violara el Estatuto.

La mencionada Junta se renovaría a los seis meses, en sus cinco vocales, siendo su forma de elección la prescripta por el Cabildo el 18 de abril; esta segunda Junta duraría hasta la finalización del período del Director, y en adelante el lapso de duración sería de un año.

El poder ejecutivo lo desempeñaría un Director de Estado, cuya elección se practicaría conforme al reglamento que se sancionase con acuerdo de las provincias.  Para serlo habría que ser vecino o natural de cualquiera de las provincias, con cinco años de residencia en las mismas y tener más de 35 años.  Su plazo de mandato era de un año y estaba acompañado en su gestión por tres secretarios: de gobierno, de hacienda y de guerra, que él designaba, aunque la Junta de Observación podía remover.  El desempeño de las facultades del Director de Estado estaba controlado en profusión por el Cabildo, la Junta de Observación, el Consulado, una llamada Comisión Militar y la Junta de Hacienda.

En cuanto al poder judicial, se especificaba: “El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta la resolución del Congreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, en las Cámaras de Apelaciones y demás juzgados inferiores”.

La disposición, sin duda, más importante de este Estatuto, es aquélla por la cual el Director de Estado convocaría a las ciudades y villas de las provincias interiores “para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán, para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones”.  Las ciudades y villas elegirán un diputado cada 15.000 habitantes, designándolos los ciudadanos, indirectamente, a través de una nominación de electores a razón de un elector cada 5.000 habitantes.

El estatuto también reglaba que los miembros de los cabildos eran elegidos por los vecinos de las ciudades, que a tales efectos se dividían en cuatro cuarteles que designarían electores también a razón de uno cada 5.000 habitantes; esos electores elegirían a los cabildantes que durarían en el ejercicio de sus cargos un año.  La elección de gobernadores de provincia se harían por electores, en la misma proporción de uno cada 5.000 habitantes.  Reunidos estos electores formarían una lista de seis candidatos, de los cuales sortearían a tres, y de estos tres los electores decidirían quién sería el gobernador, que duraba tres años en el cargo.  Los tenientes gobernadores serían designados por el Director de Estado, que lo elegiría de una terna que le propondría el cabildo respectivo.

Había tropas veteranas, milicias provinciales y milicias cívicas.  Las primeras serían comandadas por el Director si fuese militar, pero asesorado por una Junta de Guerra; si no lo fuera debería nombrar un general en jefe.  Las milicias provinciales eran los cuerpos veteranos de las provincias.  Las milicias cívicas estaban integradas así: “Todo habitante del Estado nacido en América, todo extranjero con domicilio de más de cuatro años, todo español europeo con carta de ciudadanía y todo africano y pardo libre, son soldados cívicos, excepto los que se hallen incorporados en las tropas de línea y Armada”.  Podían ser convocados de los 15 a los 60 años.  El Cabildo de Buenos Aires comandaba a los cívicos de esa ciudad.

Otra cosa insólita de este Estatuto es que puestos de acuerdo la Junta de Observación y el Cabildo, podían deponer al Director de Estado en caso de que éste violase el Estatuto u obrase contra la salud y seguridad de la Patria, apelando para este caso a las milicias cívicas y a la tropa veterana.  También formaban parte de Estatuto disposiciones sobre seguridad individual y libertad de imprenta.  El Consejo de Estado quedó abolido.

El estatuto fue aceptado por Córdoba, Cuyo y Salta, solamente en lo referente a la reunión del Congreso de Tucumán.  Las provincias de la Liga Federal rechazaron y no concurrieron a dicho Congreso.  Tucumán lo admitió integral, pero provisoriamente.

Fuente

Efemérides – Patricios de Vuelta de Obligado

Petrocelli, Héctor B. – Historia Constitucional Argentina – Keynes – Rosario (1993).

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